El problema se ha planteado en diversos supuestos de alteración de elementos comunes y la cuestión que se suscita es si es válida la autorización contenida en los Estatutos para modificar algún elemento común, prescindiendo de la norma de derecho necesario contenida en la Ley de Propiedad Horizontal para estos supuestos, es decir, el voto favorable y, en su caso, unánime de los propietarios.
La respuesta de los Tribunales a esta cuestión se concreta en la doctrina jurisprudencial que viene a declarar, en primer lugar, «que los «Títulos constitutivos» del régimen de P.H. o sus Estatutos en los que aparezcan excepciones a esos principios de «ius cogens», en cuanto excepcionales y además perjudiciales en muchos casos para un buen número de propietarios singulares, hayan de ser examinados e interpretados por los tribunales con criterio restringido» . Y, en segundo lugar, que «deben ser desestimados los acuerdos o pactos que impliquen o contengan infracciones a las normas de naturaleza imperativa que se recogen en la Ley de Propiedad Horizontal,» tanto si figuran en el título constitutivo como en los estatutos, entre otras consideraciones, porque siendo de esencia cual se ha indicado su imperatividad y constituyendo la excepción su carácter permisivo, en caso de suscitarse cuestión sobre dicho extremo ha de prevalecer aquél sobre éste como se ha dejado indicado en la precedentemente expuesta doctrina jurisprudencial».
El Tribunal Supremo ha aplicado esta doctrina a diversos supuestos como el de la autorización en los Estatutos de la Comunidad a los propietarios de terrazas a cubrir las mismas, sin necesidad del consentimiento de la Junta de Propietarios, siempre y cuando cuenten con los permisos y autorizaciones municipales pertinentes. Clausula que ha declarado nula por contravenir la norma imperativa contenida en la Ley de Propiedad Horizontal,